Ciudadano
Freddy Bernal
Alcalde
del Municipio Libertador
Caracas
Como ciudadano, procediendo
en ejercicio de mis propios y exclusivos derechos, con el respeto y acatamiento
debidos, con preciso cumplimiento de las formalidades, ocurro respetuosamente
ante usted en su condición de Alcalde del Municipio Libertador, en la
oportunidad de informarle que de acuerdo a la reseña publicada en el portal electrónico del ente
municipal que usted preside, relacionada a la asamblea de ciudadanos realizadas
en el Teatro Municipal el día 3 de junio de 2003, en donde se puede constatar la
total desinformación legal que su despacho ofrece a los ciudadanos y las
comunidades organizadas con relación a los lineamientos establecidos en la ley
de los Consejos Locales de Planificación Publica, publicada en la Gaceta Oficial
Nº 37.463 de fecha 12 de junio del 2002, en cuanto lapsos legales y derechos
difusos adquiridos por la colectividad para la conformación de este órgano
cogestionario.
Es oportuno recordarle los
plazos legales establecidos en la ley respectiva, para la conformación e
instalación del Consejo Local de Planificación Publica, son los
siguientes:
Fecha de publicación de la
Ley:
12/06/2002
Fecha tope para aprobar
Ordenanza de Funcionamiento del Clpp: 30/07/2002
(articulo Nº 28 de la Ley de
los Clpp)
Fecha para poner en
funcionamiento el Clpp (articulo Nº 25 dela Ley de los Clpp):
120 dias después de la vigencia de la
ley
Dichos lapsos han sido
siempre difundidos por su despacho, tal y como lo reseña la reseña periodística publicada en Ultimas Noticias en fecha
del 26/09/2002 , por lo que, enmarcado
dentro el precepto constitucional Nº 132, debo remitirle serias observaciones a
las actuaciones y procedimientos que se han efectuado en el Municipio
Libertador, con relación a la conformación del Consejo Local de Planificación
Publica, que han permitido poder ejercer plenamente los derechos protagónicos y
participativo que el mencionado órgano cogestionario le ha otorgado a las
organizaciones vecinales y comunidades organizadas.
La Ordenanza de Funcionamiento del
Clpp, aprobada el 5 de marzo del
2002 y las decisiones adoptadas en
la Asamblea antes mencionada, permiten fundamentar las siguientes presuntas
omisiones y negligencia en el cumplimiento de la Ley de los Consejos Locales de
Planificación Pública:
El
incumplimiento del lapso
otorgado para la aprobación de la Ordenanza del Clpp ( articulo Nº 28 de la Ley
de los Clpp) por parte de los concejales y el Alcalde, en su condición de
Presidente de la Cámara Municipal
El
incumplimiento por parte del Alcalde,
de la puesta en funcionamiento del
Consejo Local de Planificación
Publica, a los 120 días después de la vigencia de la ley (articulo 25 de la Ley
de los Clpp) en contradicción de lo que establece él articulo Nº 38 de la
Ordenanza aprobada
Igualmente se debe
establecer que las convocatorias previas y el proceso eleccionario de las
organizaciones vecinales y comunidades organizadas, deben ser respetadas en su
autonomía y ausencia de interferencia y manipulación político-partidistas de
parte de funcionarios municipales, por lo que se sugiere que él articulo
Nº 12 de la Ordenanza aprobada, deben ser asignada a la comisión
electoral municipal, la mayoría a la representación no institucional, o
sea de la ciudadanía, en una proporción de 4 miembros de la sociedad civil
y tres del sector institucional.
Como es de su conocimiento,
el Plan de Inversiones Municipal para el ejercicio fiscal
2003, no puede ser aprobado ni ejecutado por la ausencia de la
formulación y aprobación previa del
Consejo Local de Planificación Pública, ( articulo Nº 18 de la Ley de los CLPP)
por lo que se adiciona un grave problema administrativo y legal motivado a las presuntas omisiones y negligencias
antes mencionadas.
Se debe adicionar el hecho de que los
proyectos y recursos que provengan de aportes de Ministerios y Entes
Descentralizados Nacionales,
deberán cumplir con la debida aprobación del Clpp local, ya que los
funcionarios que lo ordenen, estarían incurriendo en una presunta violación de
los derechos constitucionales establecido en él articulo Nº 25 de la
CRBV y del articulo Nº 8 de la
Ley Orgánica de la Administración
Publica, la cual ambas establecen
lo siguiente:
“Articulo 25: Todo acto
dictado en ejercicio del poder Publico que viole o menoscabe los derechos
garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos
y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren es responsabilidad
penal y administrativa, según los caso, sin que les sirvan de excusas ordenes
superiores
Es oportuno conocer el
contenido del informe sobre los criterios jurídicos que justifican el
rechazo de propuestas y proyectos que no sean avaladas por los consejos locales
de planificación pública (clpp), elaborado por la
Gobernación del Estado Mérida
Por lo antes expuesto, solicito pueda evaluar los fundamentos
mencionados, para determinar, si usted lo considera oportuno, la puesta de
acciones administrativas y legales, que puedan permitir establecer la prioridad
de la convocatoria y el proceso eleccionario de las organizaciones vecinales y
comunidades organizadas, de manera autónoma y con todo el apoyo institucional
que amerita el marco legal presuntamente violentado, y permitir que se cumpla
con la formulación, aprobación
de las propuestas para la elaboración del Plan de Inversiones Municipal
2003 y permitir que las comunidades organizadas puedan ejecutar, si así
lo demuestren, los servicios y obras aprobadas, tal y como lo establece el
articulo 184 de la CRBV
En espera de que pueda obtener oportuna y
adecuada respuesta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la ley de
Administración Pública y el artículo 45 de la Ley de Poder
Ciudadano.
Es justicia que
reclamo a los cinco días del mes de junio del 2003
Artículo 9. Los funcionarios y
funcionarias de la Administración Pública tienen la obligación de recibir y
atender, sin excepción, las representaciones, peticiones o solicitudes que les
formulen los particulares en las materias de su competencia ya sea vía fax,
telefónica, electrónica, escrita u oral; así como de responder oportuna y
adecuadamente tales solicitudes, independientemente del derecho que tienen los
particulares de ejercer los recursos administrativos o judiciales
correspondientes, de conformidad con la ley.
En caso de que un
funcionario público o funcionaria pública se abstenga de recibir las
representaciones o peticiones de los particulares o no den adecuada y oportuna
respuesta a las mismas, serán sancionados de conformidad con la ley.