Solicitud de Suspensión de elecciones municipales
Venezuela septiembre del 2004.
Abogado
Francisco Carrasquero
Presidente
Consejo Nacional Electoral
Su Despacho
Por medio de la presente, procediendo en ejercicio de mis propios y exclusivos derechos, establecidos en los artículos 51 y 132, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con preciso cumplimiento de las formalidades, de acuerdo a lo establecido en el articulo Nº 230 de la LEY ORGÁNICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.223 Extraordinario de fecha 28 de mayo de 1998, acudo respetuosamente ante usted en su condición de Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los efectos de informarle que, de acuerdo a la Resolución n° 040119-04 , mediante la cual el Consejo Nacional Electoral resuelve, fijar el día 01 de agosto de 2004 como fecha para la elección de gobernadores, diputados a los consejos legislativos regionales, alcaldes metropolitanos, concejales a los cabildos metropolitanos y alcaldes, y la Resolución n° 040420-566, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral resuelve, fijar como nueva fecha para la elección de Gobernadores de estados, Diputados a los consejos legislativos estadales, Alcaldes metropolitanos, Concejales a los cabildos metropolitanos y Alcaldes de los municipios, el día 26 de septiembre de 2004, el Poder Electoral que usted preside, estaría incurriendo en la presunta violación del articulo Nº 217 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual expresa lo siguiente:
“Será nula la elección de candidatos que no reúnan las condiciones requeridas por la Constitución de la República o la Ley, o estén incursos en algún supuesto de inelegibilidad.”
Lo anterior se fundamenta en la ausencia de la vigencia de la Ley del Poder Público Municipal, previo requisito fundamental para que se pueda convocar a elecciones de autoridades municipales, tal y como lo establece el artículo constitucional Nº 168, el cual establece lo siguiente:
“Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:
1. La elección de sus autoridades.
2. La gestión de las materias de su competencia.
3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y al control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley. Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con esta Constitución y con la ley.”
La mencionada ausencia de la Ley del Poder Público Municipal, ha sido objeto de la decisión Nº 3118, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de noviembre del año 2003 (Anexo Nº 1), cuya Decisión expresa lo siguiente:
“…..Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA OMISIÓN de la Asamblea Nacional, por no haber dictado, dentro del plazo fijado por el constituyente de 1999, una ley sobre régimen municipal y, en consecuencia, ORDENA a la Asamblea Nacional que, dentro de un plazo máximo de tres (3) meses a partir de la notificación que se le haga del presente fallo, prepare, discuta y sancione una ley sobre régimen municipal que se adapte a las previsiones del Capítulo IV del Título IV de la Constitución.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 06 días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación…”
Por lo antes expuesto, y aunado a que en la “Características de los Sistemas Electorales en Venezuela” (Anexo Nº 2), para el caso de Cargo de los Alcaldes Municipales, publicado en la Web oficial del Organismo que usted preside, no se menciona el artículo constitucional Nº 168, y la vigencia de la aplicación del Estatuto Electoral del Poder Público (Anexo Nº 3), aprobado por la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, en Caracas, a los treinta días del mes de enero del año dos mil, cuyo articulo Nº 1 establece lo siguiente:
“ …El presente Estatuto Electoral regirá los primeros procesos comiciales para la elección de Diputados a la Asamblea Nacional, Presidente de la República, diputados a los consejos legislativos y gobernadores de los estados, concejales al Cabildo Metropolitano de Caracas y Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, integrantes de los concejos municipales y alcaldes de los municipios, juntas parroquiales, representantes al Parlamento Latinoamericano y representantes al Parlamento Andino.
Asimismo, regirá las funciones que sean competencia del Poder Electoral en lo atinente a la elección del Poder Público.
La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y demás leyes conexas serán de aplicación supletoria al presente Estatuto Electoral, respetando las previsiones de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”
Solicito ante su despacho que pueda evaluar lo expuesto en esta comunicación y la documentación anexa, para de esta manera fundamentar la suspensión de la Convocatoria para la elección de Gobernadores de estados, Diputados a los consejos legislativos estadales, Alcaldes metropolitanos, Concejales a los cabildos metropolitanos y Alcaldes de los municipio, establecida en las resoluciones n° 040119-04 y n° 040420-566, hasta tanto la Asamblea Nacional no cumpla con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aprobar y poner en vigencia, la Ley del poder Público Municipal, requisito fundamental para que se pueda convocar a elecciones de autoridades municipales, tal y como lo establece el artículo constitucional Nº 168, permitiendo de esta manera que el Poder Legislativo, pueda cumplir con la decisión del Poder Judicial, con el respeto del Poder Electoral.
Las notificaciones pertinentes pueden ser enviadas a mi dirección de correo electronico de origen
Relación de anexos:
Anexo Nº 1 decisión Nº 3118, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Anexo Nº 2 Características de los Sistemas Electorales en Venezuela
Anexo Nº 3 Estatuto Electoral del Poder Público
LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001
Artículo 9. Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública
tienen la obligación de recibir y atender, sin excepción, las representaciones,
peticiones o solicitudes que les formulen los particulares en las materias de su
competencia ya sea vía fax, telefónica, electrónica, escrita u oral; así como de
responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes, independientemente del
derecho que tienen los particulares de ejercer los recursos administrativos o
judiciales correspondientes, de conformidad con la ley.
En caso de que un funcionario público o funcionaria pública se abstenga de
recibir las representaciones o peticiones de los particulares o no den adecuada
y oportuna respuesta a las mismas, serán sancionados de conformidad con la ley.
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la siguiente propuesta es enviada simultáneamente por correo
electrónico a
Consejo Nacional Electoral (infocne@cantv.net)
y Propuesta Participativa
si desea enviar esta petición por fax, puede ver aqui las distintas Oficina Regionales de Registro del CNE en esta direccion electronica: pulse aqui |
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